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COLEGIO PROFESIONAL DE PODOLOGOS CLINICOS ZONA CENTRO DE CHILE (A. G.) |
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TITULO I.- DE LA DEFINICIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN Artículo Primero.- La Deontología Podológica es el conjunto de principios y normas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del Podólogo. Artículo Segundo.- Artículo Tercero.- El Órgano Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la deontología profesional, dedicando su atención preferente a difundir el conocimiento de los preceptos de este Código y obligándose a velar por su cumplimiento. TITULO II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo Cuarto.- 1.- El profesional de la podología esta al servicio de la sociedad. En consecuencia, debe cuidar de la ética y dignidad profesional así como de los derechos y dignidad de los pacientes siendo estos los deberes primordiales del podólogo. TITULO III.- DEL SECRETO PROFESIONAL Artículo Quinto.- 1.- El secreto del podólogo es inherente al ejercicio de la profesión y un derecho del paciente para su seguridad. Este secreto obliga a todos los podólogos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional. Artículo Sexto.- En el ejercicio de la podología en equipo, cada podólogo es responsable de la totalidad del secreto, haciendo saber a todos los colaboradores la absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Artículo Séptimo.- El podólogo podrá revelar el secreto, con discreción y en sus justos y restringidos limites, en los siguientes casos: TITULO IV.- DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN PODOLOGICA Artículo Octavo.- 1.- Los pacientes tienen derecho a una atención humana y de calidad. El podólogo tiene la responsabilidad de que así sea, comprometiéndose a emplear todos los recursos a su alcance, independientemente de la modalidad de su práctica profesional. Artículo Noveno.- El ejercicio de la podología esta basado en el conocimiento científico. Por tanto es un deber deontológico individual del podólogo el mantenimiento de estos conocimientos y su actualización; por otro lado también es un compromiso para las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión. TITULO V.- DE LA PUBLICIDAD Artículo Décimo.- 1.- El Podólogo podrá realizar publicidad, que sea objetiva, digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código. c) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. d) Promover la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del podólogo que se publicita. e) Hacer referencia directa o indirectamente a pacientes del propio podólogo que utiliza la publicidad. f) Mención de un Título académico o profesional que terminológicamente no esté autorizado o validado por la legislación vigente. h) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, sin el previo consentimiento de ASPOCLIN-CHILE A.G. i) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas y de la Podología. Artículo Undécimo.- 1.- El podólogo ante cualquier descubrimiento, técnica o conclusiones derivadas de sus estudios científicos, deberá comunicarlo prioritariamente a la prensa profesional. TITULO VI.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo Duodécimo.- 1.- El podólogo no puede proceder a la captación desleal de pacientes. b) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley, y las normas específicas de publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias. d) La percepción de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico. TITULO VII.- DE RELACION CON EL COLEGIO Artículo Décimo Tercero.- Todos los podólogos colegiados en ejercicio están obligados a: TITULO VIII.- DE RELACION ENTRE LOS PODOLOGOS Artículo Décimo Cuarto.- 1.- La confraternidad entre los podólogos es un deber primordial; sobre ella solo se antepondrán los derechos del paciente. TITULO IX.- DE LA RELACION DEL PODOLOGO CON LOS PACIENTES Artículo Decimo Quinto.- Toda asistencia podológica eficaz exige una plena relación de confianza entre podólogo y paciente. Ello presupone el respeto del derecho del paciente a elegir o cambiar de Podólogo y controlar la atención que se le presta. El Podólogo ha de facilitar el ejercicio de este derecho. Artículo Decimo Sexto.- 1.-En el ejercicio de su profesión, el podólogo respetará las convicciones del paciente y sus allegados y se abstendrá de imponerles las propias. Artículo Decimo Séptimo.- Si ante cualquier intervención, el paciente debidamente informado no accediera a someterse a un examen o tratamiento que el podólogo considerase necesario, o si exigiera del podólogo un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgase inadecuado o inaceptable, el podólogo queda dispensado de su obligación de asistencia. Artículo Decimo Octavo 1.- El paciente tiene derecho a recibir información sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de su patología; y el podólogo deberá hacerlo mediante un lenguaje claro y adecuado a la capacidad de comprensión del mismo. Artículo Decimo Noveno.- El paciente tiene derecho a obtener un informe emitido por el podólogo relativo a su patología y a la asistencia que se le ha prestado. El contenido será auténtico y veraz y será entregado al paciente o a otra persona autorizada. Artículo Vigésimo.- 1.- Todo acto podológico quedará registrado en la historia correspondiente o en la ficha clínica. El podólogo tiene el derecho y el deber de redactarla. TITULO X.- DE LAS RELACION CON OTRAS PROFESIONES DE LA SALUD Artículo Vigésimo Primero 1.- Los podólogos mantendrán buenas relaciones con los demás profesionales que estén al servicio de la Salud. Serán respetuosos con el personal auxiliar y atenderán sus opiniones acerca del cuidado de los pacientes, aun siendo diferentes de las propias. TITULO XI.- DE LOS HONORARIOS Artículo Vigésimo Segundo 1.- El podólogo tiene derecho a percibir retribuciones u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuenta y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el paciente y el podólogo con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. TITULO XII .- DE LOS PAGOS POR CAPTACIÓN DE PACIENTES Artículo Vigésimo Tercero.- El Podólogo no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro Podólogo, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un paciente o recomendado a posibles pacientes futuros. TITULO XIII.- DE LAS SANCIONES Artículo Vigésimo Cuarto.- Ante la infracción o transgresión al presente Código de Ética se aplicarán las siguientes sanciones:
La amonestación, consiste en la reprensión por escrito y sin publicidad que se hace al responsable de la conducta realizada. La censura, consiste en igual medida, pero acompañada de publicidad. Ambas sanciones tienen, además, el valor de una advertencia en orden a que el responsable ponga el debido cuidado en su comportamiento profesional, que será objeto de atención en lo sucesivo. Artículo Vigésimo Sexto.- La multa, que se impondrá en beneficio del Comité de Bienestar de ASPOCLIN-CHILE A.G., no podrá ser inferior a dos unidades tributarias (UTM) mensuales ni superior a diez. Artículo Vigésimo Séptimo.- La suspensión de la calidad de asociado podrá variar entre un mes y dos años. El sancionado deberá continuar pagando todas las cuotas sociales, pero no tendrá derecho a ejercer ninguna de las facultades ni gozar de los beneficios que la calidad de asociado a ASPOCLIN-CHILE A.G., le confiere. Esta sanción lleva siempre consigo la de inhabilitación para desempeñar cargos gremiales por todo el tiempo que dure la suspensión, o por el plazo mayor que el Tribunal de Ética determine. Artículo Vigésimo Octavo. La inhabilitación para desempeñar cargos gremiales podrá ser temporal o perpetua. El Tribunal de Ética que conozca de la causa determinará la duración de la inhabilitación temporal, en su caso. Artículo Vigésimo Noveno. Por la expulsión de ASPOCLIN-CHILE A.G., el podólogo sancionado deja de pertenecer definitivamente a la institución. Con todo, transcurridos diez años desde la aplicación de esta pena, el afectado podrá solicitar al Tribunal de Ética su reincorporación. Esta medida deberá ser acordada por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y siempre que, de los antecedentes acompañados por el solicitante, aparezca que ha tenido una irreprochable conducta durante el período posterior a su expulsión. Artículo Trigésimo.- Quien hubiere recibido alguna sanción tres o más veces en un período de tres años, o en cinco oportunidades en cualquier lapso, que no sea la de expulsión de ASPOCLIN-CHILE A.G., será sancionado precisamente con ésta, todo en proceso que el Tribunal de Ética correspondiente deberá seguir de oficio, si no fue previamente requerido. Artículo Trigésimo Primero.- La pena de amonestación se ejecutará mediante una comunicación escrita remitida por el presidente del Tribunal que dictó la sentencia en última instancia al condenado, en la que le reprochará su conducta y le advertirá en orden a que ponga el debido cuidado en su comportamiento profesional, que será objeto de atención en lo sucesivo. De la misma manera se ejecutará la pena de censura, con el agregado de la publicación de copias de la comunicación escrita en lugares públicos frecuentados por los podólogos, como hospitales, consultorios y clínicas, y en las publicaciones periódicas de ASPOCLIN-CHILE A.G.,. En atención a la gravedad de las conductas sancionadas, el Tribunal podrá disponer la publicación del oficio en periódicos. Artículo Trigésimo Segundo.- Las sanciones serán aplicadas tomando en consideración la gravedad de la conducta, la concurrencia de atenuantes o agravantes y el grado de participación del acusado en el hecho. Artículo Trigésimo Tercero.- No se aplicará sanción alguna al podólogo cuando, a juicio del Tribunal de Ética correspondiente, concurran causales eximentes de responsabilidad ética. Para los efectos de establecer estas causales se considerará los principios de equidad Artículo Trigésimo Cuarto.- Salvo en el caso de la amonestación, las demás penas incluirán la publicidad de su contenido, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo Trigésimo Primero, una vez concluido totalmente el procedimiento. Artículo Trigésimo Quinto.- Ejecutoriada que quede una sentencia que impuso multas, el presidente del Tribunal comunicará el hecho de su imposición y su monto al Tesorero, según sea el caso, y le remitirá una copia autorizada de la sentencia, con el fin de percibir la multa. TITULO XIV.- DE ASPOCLIN-CHILE A.G. Y EL CODIGO DEONTOLÓGICO Artículo Trigésimo Sexto 1.- ASPOCLIN-CHILE A.G. se esforzará para que este Código Deontológico sea respetado y protegido por todos sus miembros DISPOSICIÓN FINAL Este Código Deontológico será revisado cada dos años, excepto si hubiese nuevos y urgentes planteamientos éticos que obligasen a su actualización, que deberá llevarse a cabo mediante Asamblea General.
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